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NORMATIVA

Resolución 007 del 25 de abril del 2017
 
Referencia: resguardos indígenas y lineamientos de transito
 
El suscrito capitán mayor gobernador del resguardo indígena colonial toluviejo en uso de sus facultades legales que la constitución política de Colombia le confiere en los artículos 1, 7, 63, 246, 329 y 330 y la ley de origen, derecho mayor, derecho propio, la jurisdicción indígena y fuero indígena decreta lo siguiente:
 
Que en virtud del al artículo 7 estado colombiano reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y en consideración respeta la diversidad étnica mediante múltiples sentencias.
 
 
1.      DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Respeto
 
Son múltiples las disposiciones constitucionales que sirven de base normativa para el respeto por la diversidad étnica y cultural como principio fundamente de la democracia en Colombia. Esta Corporación ha reconocido a la diversidad étnica y cultural como el elemento fundante de la identidad nacional Colombiana, lo que a su vez da origen al deber del Estado de reconocer, promover y proteger los distintos legados culturales existentes en el país. Adicionalmente, se ha establecido también que esta protección que la Carta otorga a la diversidad étnica entraña un derecho a la identidad de estos pueblos, así como la posibilidad de, en cuanto colectividad, ser titulares de derechos fundamentales. El principio constitucional de respeto por la diversidad étnica y cultural parte de un entendimiento de la valía intrínseca de las tradiciones, costumbres, creencias religiosas, prácticas ancestrales, lenguajes, instituciones sociales y políticas de los múltiples pueblos que habitan en el territorio. Puede decirse, por lo tanto, que este principio es una exaltación de las distintas identidades del Estado pluralista, de tal forma que pretende un diálogo que propicie el entendimiento entre unos y otros.
 
2.      Sentencia c-139 de 1996:
El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.
(…)
La potestad otorgada al Gobierno y a las autoridades eclesiásticas para intervenir en el gobierno de los pueblos indígenas contraría el artículo 330 de la Constitución Política, que prescribe: “de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades...”. En este precepto se consagra el autogobierno indígena, cuyo ejercicio puede ser limitado sólo por las disposiciones de la Carta y las expedidas por el legislador, que a su vez deben ser conformes a aquéllas. Ni el gobierno nacional ni las autoridades eclesiásticas están autorizadas por la Constitución para intervenir en la esfera del gobierno indígena.
 
Que, la Ley 21 de 1991, a través de la cual Colombia aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, establece la obligación que tienen los gobiernos de respetar y reconocer los mecanismos jurídicos y los espacios de discusión que autónomamente nos damos los pueblos indígenas para la organización y ordenamiento de todos los aspectos de la vida de nuestras comunidades,
Que, en el territorio ancestral del pueblo ZENU del departamento de sucre, asentado en el resguardo indígena colonial toluviejo- representado por el cabildo mayor regional piedra padilla,   vivimos desde tiempos ancestrales, diferenciados del resto de la sociedad y con el ánimo de seguir siendo un pueblo con particularidades étnicas y culturales propias, fundadas en los principios y valores que nuestros ancestros nos heredaron.
3.      Sentencia t-496 de 1996
En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad.
4.      Sentencia t-002 del 2012
ASPECTOS FUNDAMENTALES EN LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL FUERO INDIGENA
La Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, abordó por primera vez el tema y determinó que hacen parte del contenido de esa disposición: “(i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”. Así, el desafío que enfrenta el orden constitucional en relación con la jurisdicción especial indígena consiste en garantizar que una comunidad que cuente con los elementos (i) y (ii), es decir, con autoridades judiciales y procedimientos judiciales autóctonos bien definidos, pueda ejercer su autonomía aún en ausencia de una ley de coordinación (v), sin perder de vista que el sometimiento de la jurisdicción especial indígena a la Constitución Política y la ley debe conectarse armónicamente con los límites propios de la autonomía de los pueblos en tanto derecho fundamental. En respuesta, la Corte Constitucional ha ratificado que el Consejo Superior de la Judicatura es el juez natural para dirimir este tipo de conflictos, al tiempo que se ha ocupado de precisar el alcance del artículo 246 Constitucional por estar en juego los derechos fundamentales de un grupo humano especialmente protegido.(…)
Los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la jurisdicción especial indígena no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas. Por otra parte, si bien es necesario un análisis conjunto de cada uno de los criterios, es necesario tener en cuenta que cada conflicto que dé origen a la colisión de competencia puede implicar un alcance distinto para cada elemento.
Con este marco jurídico la autoridad del resguardo indígena en concertación con los diferentes cabildos menores que lo integran, determinaron implementar el reglamento interno y ley de justicia propia del resguardo indígena colonial toluviejo cabildo mayor regional piedra padilla y cabildos adscritos.
RESUELVE
Que las diferentes políticas que en este se concentran en lo referente a administrativo,  justicia propia, reglamento y normas de cumplimiento elección de autoridades y su normatividad, funciones administrativas jurisdiccionales y territoriales, normas de tránsito , salud, tierra , territorio y educación, responsabilidad ambiental, autonomía territorial.
Que por esta disposición se reglamenta lo relacionado con las disposiciones de tránsito, transporte a través de la movilización de miembros de la comunidad atendiendo niños, Niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, adultos mayores.
Que las autoridades de las comunidades indígenas que cuenten con un vehículo o medio de transporte –moto-carro, quedan facultadas para acercar o trasladar a otro centro poblado a cualquier miembro de la comunidad indígena debidamente reconocido por dicha autoridad.
Que de acuerdo a la documentación exigible a un vehículo debe portar de carácter obligatorio la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio y la revisión tecno mecánica en todo momento, las motocicletas con un cilindraje menor a 100 cm3 solo deberán portar la tarjeta de propiedad.
Que la violación a esta disposición amerita una sanción por parte del resguardo indígena.
Que las autoridades policivas de encontrar miembros de la comunidad indígena al interior del territorio están obligados a ponerlos a disposición de la autoridad del resguardo indígena respectivo y o al cabildo menor indígena de donde sea su jurisdicción y en ningún momento puede ser decomisado o inmovilizado el vehículo por la justicia ordinaria
Que las disposiciones contempladas por el ministerio de transporte en lo relacionado con las resguardos indígenas que pueden sancionar infracciones de tránsito basadas en la autonomía, la jurisdicción especial indígena, componente objetivo, la institucionalidad , el territorio ,la territorialidad y determinación de competencia  le reconocen a las autoridades indígenas para ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial tal como lo establece el artículo 246 de la constitución política.
   Quedan exentas de estas disposiciones:
a.      Un vehículo sea utilizado para cometer delito
b.      Cuando al interior del vehículo se transporte drogas ilícitas
c.       Porte de Armas de fuego sin su respectivo salvo conducto y este sea de conocimiento de las autoridades indígenas.
Cúmplase

tipo de proyecto: normativa de transito 
elaboro : Leidys Julio M
fecha: 25 de abril del 2017
 

LOS CABILDOS MENORES SON CONSIDERADOS ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS DE CARACTER ESPECIAL DECRETO 1386 DE 199, POR ENDE PUEDEN EJERCER LAS FUNCIONES DE LAS DATERRITORIALES. Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
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